Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto por el abogado del Estado: - El procedimiento inspector se prolongó más allá del plazo legal -como sostiene la sentencia recurrida- con el consiguiente efecto en la prescripción extintiva del derecho de la Administración a liquidar los dos primeros ejercicios regularizados. - No cabe afirmar que la tesis sostenida en la sentencia recurrida -más allá de la discrepancia legítima del representante de la Administración con la misma- sea la consecuencia de una arbitraria, ilógica o absurda valoración de la prueba con la que contaban los jueces a quo en el procedimiento. Del fundamento de derecho quinto se desprende: 1. Que se han analizado pormenorizadamente las condiciones de financiación de los préstamos y su remuneración desde la totalidad de las perspectivas relevantes que tales extremos presentan. 2. Que la Sala ha alcanzado su convicción ("las condiciones de financiación de los préstamos obtenidos por la recurrente fueron razonables económicamente y acordes con el mercado"), a tenor de una valoración conjunta de los negocios. 3. Que si los dos métodos de valoración (el empleado por la Administración y el defendido por las periciales efectuadas en la instancia) son igualmente razonables, en el criterio del abogado del Estado, no puede éste sostener con éxito que la Sala sentenciadora ha incurrido en arbitrariedad al acoger como propio uno de aquellos dos criterios "igualmente razonables". - No es necesario resolver el último motivo
Resumen: Del análisis de las sentencia de contraste se desprende que no cabe deducir un automatismo en la procedencia de la prorroga del periodo máximo del procedimiento inspector por el hecho de que las Sociedades deban ser auditadas. En las tres sentencias, se declara la ilegalidad del acuerdo de prórroga, que se dictó en base a dos causas que justifican el mismo: el volumen de operaciones del contribuyente, y que tribute en régimen consolidado. Sin embargo, como sostiene el Abogado del Estado, la cuestión del acuerdo de prórroga del procedimiento de comprobación e investigación tributaria es muy casuística, y hay que estar a las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, se aprecian dos importantes circunstancias que no concurren en los supuestos de hecho enjuiciados por las sentencias citadas de contraste. Una, la existencia de un expediente de fraude de ley, en conexión con el procedimiento de comprobación tributaria. Y otra, que la recurrente nada dijo en el procedimiento tributario cuando el Inspector le dio tramite de alegaciones sobre la prórroga en el plazo de doce meses, y si lo dijo ante la Audiencia Nacional, y se tuvieron en cuenta a la hora de valorar la prueba por el Tribunal de Instancia, lo que no puede revisarse en casación. Circunstancias que hacen que sea diferente el caso resuelto por la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste. Por lo que no concurre la identidad objetiva y causal, necesarias para que prospere el rec. de casación interpuesto
Resumen: El TS rechaza los tres motivos de casación invocados: 1º) Sobre el exceso de plazo del procedimiento inspector, se ha pronunciado el TS en numerosísimas ocasiones, tanto vigente la anterior legislación como la actual, siendo lo dicho plenamente aplicable al caso. La Sala de instancia, atendiendo al contenido de los requerimientos de documentación y al grado de su cumplimiento en las sucesivas diligencias levantadas, valoró su incidencia en la marcha del procedimiento y determinó la paralización que supuso imputable a la conducta del obligado tributario, identificando no sólo el dato objetivo del transcurso del tiempo, sino la concurrencia de un elemento teleológico o finalista. 2º) Sobre el carácter vinculante de la Consulta tributaria y el antecedente judicial pronunciándose sobre la misma, la parte recurrente pretende desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, al punto que afirma que "dicha hipótesis que alcanza la sentencia recurrida es incorrecta", ofreciendo una versión distinta a la que llegó la sentencia impugnada, en definitiva lo que pone en cuestión es el resultado fáctico y la apreciación que sobre el mismo tuvo la Sala en relación con los términos en los que se formuló la Consulta, sin embargo a la misma conclusión que la Sala de instancia ya llegó el Tribunal Supremo. 3º) Sobre el fondo del asunto, calificación de los rendimientos en el IRPF, se trata de una cuestión fáctica y la Sala a quo entiende que son de actividad económica.
Resumen: El el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias. La sentencia impugnada no enjuicia los mismos hechos que las de contraste y en consecuencia, no es posible apreciar la invocada contradicción de doctrinas. Inexistencia de doctrinas enfrentadas cuando se abandona razonada y motivadamente un criterio anterior, para inclinarse por el que le sustituye. La sentencia impugnada fundamenta la demora en que la Inspección no pudo continuar el desarrollo de su tarea hasta la aportación de la documentación requerida, lo que deduce del hecho de que entre la diligencia en la que se reclamaron los documentos y en la que consta que se entregó íntegramente la información, no se practicó ninguna otra. En cambio, la primera sentencia de contraste deduce de los hechos examinados que la Inspección ha continuado normalmente y sin impedimento sus actuaciones durante el periodo discutido. En la segunda sentencia de contraste se declara que aunque algunas diligencias no se cumple en totalidad lo interesado, la actuación inspectora continuó ininterrumpidamente. Y en la tercera ni siquiera aborda frontalmente la cuestión de las dilaciones por retraso en la aportación de documentación, sino que se pronuncia sobre las atribuidas.
Resumen: No concurre la incongruencia omisiva ni la falta de motivación alegadas en el primer motivo de casación, por el hecho de que la sentencia recurrida no contenga un argumento explícito que rechace la consideración del segundo acuerdo de liquidación, de 25 de marzo de 2010, como una mera rectificación de errores del dictado con anterioridad, el 2 de febrero de 2010. Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos articulados por la Administración General del Estado, pues el hecho de que se dictase un primer acuerdo de liquidación sin tener en cuenta las alegaciones del contribuyente no convierte al segundo (que corrige esa omisión) en inexistente o ajeno al procedimiento inspector. Cualquiera que sea la calificación jurídica que otorguemos a la resolución de 25 de marzo de 2010, es lo cierto que ésta es la finalizadora del procedimiento de inspección, la que lo resuelve, la que abre al interesado la vía impugnatoria correspondiente y la que, en fin, determina el dies ad quem del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación.
Resumen: En lo que a este recurso de casación interesa, se discute sólo la sentencia de instancia en cuanto a su entendimiento adverso a la prescripción del derecho a liquidar, que la recurrente considera acaecido por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, motivado a su vez por el cómputo de 69 días de dilaciones que la Administración (y la sentencia de instancia) afirman como concurrentes. Atendidos los presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso, podríamos admitir la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones, y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales. Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los procesos judiciales versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado, pues es ahí donde se agota la parcial similitud. Además de lo anterior, no ha sido adecuadamente satisfecha por el recurrente la carga procesal de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades.
Resumen: En lo que a este recurso de casación interesa, se discute solo la sentencia de instancia en cuanto a su entendimiento adverso a la prescripción del derecho a liquidar, que la recurrente considera acaecido por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, motivado a su vez por el cómputo de 69 días de dilaciones que la Administración (y la sentencia de instancia) afirman como concurrentes. Atendidos los presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso, podríamos admitir la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones, y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales. Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los procesos judiciales versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado, pues es ahí donde se agota la parcial similitud. Además de lo anterior, no ha sido adecuadamente satisfecha por la recurrente la carga procesal de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades.
Resumen: Hechos enjuiciados muy similares entre la sentencia impugnada y las de contraste: dilaciones atribuidas por la Inspección a los obligados tributarios a los efectos de poder ampliar el plazo previsto en el art. 150 LGT. El acta y el acuerdo de liquidación, a los efectos de motivar las dilaciones, ni transcriben el contenido de ninguna diligencia, ni se refieren al menos a las específicas diligencias de las que se desprenderían las demoras ocasionadas por el obligado tributario en el procedimiento, sino que se limitan a citar, con su número y fecha, todas y cada una de las diligencias extendidas por la Inspección durante el curso de las actuaciones de comprobación e investigación. La motivación de las dilaciones atribuidas al sujeto inspeccionado no puede integrarse con las diligencias, porque aunque pudiera deducirse de éstas que el recurrente no aportó cierta documentación, lo que en ningún caso cabe inferir de ellas es la trascendencia para las actuaciones de los documentos reclamados, ni la atribución de dilaciones al contribuyente, la influencia del incumplimiento de éste en la tramitación del procedimiento. Si bien a los efectos del cómputo del plazo máximo para concluir las actuaciones inspectoras, no resulta determinante que el comportamiento del sujeto inspeccionado no pueda calificarse de obstruccionista, si lo es que haya obstruido o, al menos, obstaculizado el curso del procedimiento. En conscecuencia, el periodo de la regularización no interrumpe la prescripción.
Resumen: En lo que a este recurso de casación interesa, se discute solo la sentencia de instancia en cuanto a su entendimiento adverso a la prescripción del derecho a liquidar, que la recurrente considera acaecido por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, motivado a su vez por el cómputo de 69 días de dilaciones que la Administración (y la sentencia de instancia) afirman como concurrentes. Atendidos los presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones, y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales. Tal ausencia de identidad no queda desdibujada por la circunstancia de que los procesos judiciales versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias y requisitos necesarios para entender producida una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa imputable al inspeccionado-, pues es ahí donde se agota la parcial similitud. Además de lo anterior, no ha sido adecuadamente satisfecha por el recurrente la carga procesal de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades.
Resumen: Se desestima el presente recurso de casación, dado que: a) No se cita como infringido el artículo 151.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, precepto que es el que se habría vulnerado al exigir al contribuyente que presentara su contabilidad en las dependencias inspectoras y no en su propio domicilio. b) Si el obligado tributario acepta presentar la documentación en la sede de la Inspección y se retrasa en hacerlo habrá que reconocer que la dilación le es imputable en la medida que ni siquiera se discute el hecho tenido por acreditado por la sentencia que se recurre: la autorización prestada por el sujeto pasivo para que la contabilidad fuera examinada en las dependencias de la Inspección. c) En cuanto a la errónea ponderación de las pruebas obrantes en las actuaciones en relación con la existencia de motivos económicos válidos que amparaban la operación de escisión llevada a cabo, el motivo es una pura reproducción de los argumentos vertidos en la instancia. d) No puede afirmarse que el razonamiento de la Sala de instancia sobre la falta de vinculación contravenga de forma patente y arbitraria las reglas de valoración de la prueba, aunque solo sea por el hecho de que el actor se ha limitado a afirmar que la Administración habría aceptado tácitamente la vinculación a tenor de las afirmaciones vertidas en el acuerdo de liquidación, afirmaciones de las que no se desprende ineluctablemente la concurrencia de aquella vinculación entre sociedades.